martes, 5 de mayo de 2009

JUDICIALES DENUNCIAN VIOLACIONES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE JUECES.

Escribe Horacio Juárez, titular de la Asociación de Trabajadores Judiciales de La Rioja.
Desde siempre, y aún mas, con el advenimiento de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, los judiciales nucleados por intermedio de sus respectivas filiales en la Federación Judicial Argentina, buscan denodadamente la democratización de los Poderes Judiciales, con el fin de que la designación y remoción de los jueces sean lo mas transparente y legítima posible, en pos de garantizar al conjunto de la sociedad, una JUSTICIA PARA TODOS, libre, independiente, totalmente separada del color político del poder de turno, a sabiendas de que cuando la política va y viene por los pasillos y despachos tribunalicios como “luchín” por su casa, la JUSTICIA , sale despavorida por la ventana.- Esto se logra sin lugar a dudas, con la decisión constitucional que determina la creación de lo Órganos y/o Instituciones de Selección y Remoción, y que no son otros que el Consejo de la Magistratura y el Juri de Enjuiciamiento, con la representación en su integración del conjunto de los actores sociales y ciudadanos, de los propios empleados judiciales, tal como está establecido en las provincias de Cubut, Santa Cruz y Entre Rios, cuyos resultados son por demás auspiciosos e impregnados de una verdadera garantía de que la justicia puede existir y brindarse libremente con equidad.- En este sentido, y estando en plena etapa la última y tan pregonada reforma de nuestra Constitución provincial, hemos intentado en vano por cierto, a través de la única alternativa posible; el mayoritario bloque de convencionales constituyentes oficialistas, la realización y materialización de tales conceptos, obteniendo en consecuencia como respuesta la sanción de la reforma tal cual está en vigencia, la cual a casi un año, (las reformas fueron juradas con bombos y platillos el 20/05/2008), es definida por boca del reformista Dr. Alberto Paredes Urquiza, Diputado Nacional además, con la expresión más genuina que plasma un SECRETO COMPARTIDO: “ LA REFORMA JUDICIAL ES UNA FARSA”.- Sin la menor intención ni animosidad política, buscando un definido contexto objetivo, se puede decir en primer lugar, que no habiéndose modificado el mecanismo de selección, designación y remoción de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General y Defensor General, Arts. 137 y 146 de la C.P ., atento al contenido de los Arts. 153 y 156 CP, y en consecuencia con el dictado de la ley especial que ordenan éstos para regular los dos institutos, Ley Nº 8.450/09, aunque compartimos el criterio de que la postulación debe efectuarla el Poder Ejecutivo, se vislumbra que el poder de turno se aseguró el continuo manejo a gusto y paladar de la acción de “nombrar y correr” a los Magistrados y Funcionarios de la Función Judicial.- Ésto se traduce en la clara y absurda mayoría que establece la integración del Consejo de la Magistratura, efectuándose con 9 miembros titulares y uno virtual, es decir un representante del Tribunal Superior de Justicia que ejerce su presidencia, tres Diputados, debiendo ser uno de ellos de la oposición (que hoy no existe, y con posibilidad de que nunca exista, al menos por mucho tiempo), dos de la Función Ejecutiva, un representante de los letrados matriculados de la provincia, un representante de los jueces inferiores elegido al efecto por sus pares; y un representante (virtual), que podrá ser integrado por personas del ámbito académico en la forma y número que indique la ley, debiéndose considerarse preferentemente a tal efecto a docentes de las carreras de derecho.- Asimismo, el Jurado de Enjuiciamiento debe ser integrado por un presidente que será miembro de Tribunal Superior de Justicia, tres diputados, uno por la minoría, un representante del Poder Ejecutivo y un representante de los letrados matriculados.- Dictada la reguladora Ley 8.450, surge que: a) A igualdad que la Constitución, establece que tanto el Consejo de la Magistratura y el Juri de Enjuiciamiento, funcionarán en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, debiendo ser ambos presidido por un miembro integrante de éste, como asimismo determina que los integrantes del Consejo, deben ser distintos a los del Juri, y poseer respectivos suplentes.- Hasta la fecha las Funciones Ejecutiva y Legislativa no cumplen con lo dispuesto en las cláusulas transitorias y en cuanto a la designación e integración del TSJ, lo cual, como ya ocurriera en otras reformas, debía haberse realizado de inmediato con la jura, resultando de ello el Tribunal Superior de Justicia, absurdamente inconstitucional.- El Art. 137, determina que estará integrado con cinco miembros y tan solo hay dos en funciones, que juraron la constitución, pero que siguen actuando e integrando el tribunal con la cantidad de miembros establecida en la vieja constitución, o sea con tres miembros.- Este artículo también establece que la Presidencia del Cuerpo será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegido por simple mayoría, pudiendo ser reelegido, pero para los actuales integrantes el número por ellos conformado de dos, es la mayoría de cinco o del número que fuese, pués se constituyen siempre dictando Acordadas de dos miembros, y así con tal mayoría, en Acordada Nº 03/09, (dictada 3 meses después, debió hacerse en la primera quincena de diciembre/08, Art. 42 LOPJ) determinaron que el Presidente del TSJ sea por cuarta vez consecutiva, el Dr. Angel Roberto Avila.- Se entiende que las frases: “será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros” y “pudiendo ser reelegido”, implica simplemente que se puede prorrogar la presidencia del miembro que la ostenta en un solo y solo un período mas, con lo cual operaría efectivamente la asunción del turno anual de cada uno de los miembros, caso contrario únicamente se le da inconstitucional validez de reelección indefinida y consecutiva, tal cual ocurre en los hechos actuales.- Así también, determinaron que sea el Dr. Angel Roberto Avila Presidente del Consejo de la Magistratura y el Dr. José Nelson Luna Corzo, presidente del Juri de Enjuiciamiento.-Acordada Nº 05/09, y como no se pueden subrogar mutuamente, ni designar suplentes, ante cualquier ausencia de los titulares, las dos instituciones quedan acéfalas, pero no obstante ello y en el afán de salvar esta situación, difieren el nombramiento de los suplentes para la oportunidad posterior a la elección del estamento de los jueces inferiores, es decir que designarán jueces inferiores no elegidos como suplentes de sus titularidades, lo que implica la seria posibilidad de que los jueces inferiores materialicen dos representantes y una nada menos en la presidencia del Consejo de la Magistratura y que un juez inferior se constituya en presidente del Juri de Enjuiciamiento, cuando la constitución no los incluye como partes de su composición.- Pero sucede que los Señores Jueces a través de la referida Acordada, están manifestando que designarán jueces inferiores que sean sus suplentes, y tal cual lo expresan, la única forma es de que los mismos sean designados en el carácter de jueces subrogantes legales del cuerpo, con lo cual estan reconociendo y completando en los hechos la integración con la totalidad de cuatro miembros, número ni fundamento constitucional que aplican en el resto de las funciones del Alto Cuerpo, evidenciándose entonces que para cualquier otro requerimiento o planteo judicial, los únicos cargos vacantes que no se integran y/o subrogan en cumplimiento del número de cinco miembros ordenados por la constitución, son las de los jueces del TSJ aún no designados, puesto que el cargo que ostentaba el Dr. Francisco Martinez, es subrogado, y entre otros, al igual que las vacantes producidas por la destitución de los jueces inferiores Miguel Angel Morales, Walter Sinecio Moreno y Guillermo Boiero.- Ante este escenario, por qué el TSJ, como uno de los poderes del estado, que por imperio del Art. 131 de la CP , ejercen la función jurisdiccional, tienen a su cargo la guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional y la protección de los derechos y garantías, no intiman a las Funciones Ejecutivas y Legislativas, a efectuar la inmediata propuesta y designación de los jueces para integrar el Alto Cuerpo con cinco miembros como lo prescribe el Art. 137? .- b)- Conforme el Art. 153 CP y 2º de la Ley , la presidencia del Consejo de la Magistratura que la Consitución establece que ejercerá el TSJ, debe ser sustituída y/o cambiada y/o ejercida por el Fiscal General o el Defensor General, según correspondiere, cuando el concurso sea para cubrir cargos del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa.- Con igual modo y fundamento ordena reemplazar al representante de los jueces inferiores también determinado por el mismo artículo, por el representante del Ministerio Público que concerniere al cargo que se concurse, quienes integrarán las Comisiones previstas en la ley, en el marco de las mismas atribuciones, derechos y deberes, con lo cual y en función del Título I, Capítulo I y II de la Ley 8.450, el número real del Consejo de la Magistratura asciende de nueve a trece, y además se iguala el nivel de poderes y facultades del TSJ con el Fiscal General y Defensor General, y de jueces e integrantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa , aunque todos deben jurar el cargo ante el TSJ..- Ahora, como hay un solo Defensor General y un solo Fiscal General, sus respectivos suplentes serán indefectiblemente designados de entre sus subrogantes legales que son funcionarios inferiores, lo que implica que ante la inminente ausencia del Defensor General y del Fiscal General, el estamento inferior correspondiente a los fiscales, defensores, asesores de menores, etc., tienen asegurados dos miembros en el proceso concursal, incluída la presidencia.- c)- Para la primera elección, sin establecer claramente quién hará las sucesivas, le concede a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, una facultad de elegir a los representantes de los jueces inferiores, lo cual es inconstitucional a todas luces, puesto que la misma representa los intereses particulares de los jueces, secretarios y funcionarios que se encuentran a ella afiliados, condición esta última, que no es requisito indispensable para desempeñar el cargo de juez, fiscal o defensor oficial, por tanto obligan por ley a todos aquellos magistrados y funcionarios inferiores a participar en una asamblea convocada, organizada, regida y/o llevada a cabo por las autoridades de una institución a la cual no se encuentran afiliados, ni mucho menos es obligación estarlo, y donde la selección de los representantes y/o posibles candidatos se materializan por simple mayoria de votos.- d)- Ante la altruísta decisión del Consejo de Abogados y Procuradores, de efectuar la convocatoria a elecciones para elegir sus representantes, excluyendo a todos aquellos que prestaren servicios profesionales al Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, con un sentido objetivo, de interpretación jurídica, legal y legítima, en pos de lograr una justicia para todos, independiente del poder político, el cual compartimos; y que fuera dejada sin efecto en un amparo sentenciado por el Tribunal Electoral Provincial, queda definido que ante una nueva convocatoria electoral, se pueden presentar como candidatos absolutamente todos los abogados matriculados, es decir y por ejemplo, el Rector de la UNLAR , los diputados abogados y también sus respectivos asesores, el Secretario de Gobierno, asesores municipales y del consejo deliberante, etc., como asimismo todos los jueces, fiscales, defensores, asesores de menores y más aún los secretarios y funcionarios de la Función Judicial , siendo el principal motivo convocante sin lugar a dudas, el hecho de ser el único cargo que será rentado, y atento a que los integrantes del Consejo de la Magistratura y los del Juri de Enjuiciamiento, gozan de las mismas inmunidades e incompatibilidades constitucionales que los jueces y fiscales, es de suponer que el sueldo será el mismo que alguno de los que estos perciben.- Ahora, ¿se hará otra ley para dejar en claro esto, o lo determinará por decreto el Dr. Angel Roberto Avila?; se pagará conforme a la las leyes en vigencia o por contrato basura?; Cobrará la QUINIMEN (quincenita que los jueces cobran con el sueldo) al igual que los jueces?.- En el presupuesto de la Función Judicial para el presente año, no está previsto como lo ordena la Ley la partida presupuestaria para el funcionamiento del Consejo ni el Juri.- Que tendrá que hacer el Consejo de Abogados, aplicar lo que dice la copia fiel de la ley, en su Art. 25, donde reza “…Los abogados deberán suspender su matrícula por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos….”; o el texto publicado en el Boletín Oficial que “no transcribe tal disposición”?.- Los Jueces deben tener habilitada su matrícula para poder ejercer sus cargos.- Los abogados empleados del estado provincial, que interpusieron el amparo, resultaron con fallo favorable dictado por el Tribunal Electoral Provincial, integrado con la presidencia del propio presidente del Consejo de la Magistratura , el Dr. Angel Roberto Avila, aún cuando el Art. 28 de la Ley le confiere a tal Tribunal las facultades de “supervisión y fiscalización” del acto electoral previsto para los abogados y jueces inferiores y no la competencia originaria del amparo que le es propia al Tribunal Superior de Justicia.- Es más, se hizo lugar a tal tramitación, obviando toda la jurisprudencia del Alto Cuerpo y lo legislado en la materia, ya que los propios amparistas no agotaron la vía procesal previa, ni se justifica ello ante la total inexistencia de urgencia para evitar daño grave e irreparable , tal como lo hiciera el ganancioso Fiscal de Estado Dr. Gastón Mercado Luna en contra del amparo ganado por la ATJ , o sea ni siquiera ejercieron recurso administrativo alguno ante las autoridades del Consejo de Abogados, ni ante la Junta Electoral , requisito imprescindible e inexcusable normados además en el Art. 28 de la C.P. y en los Arts. 379 inc. 3º y 382 Inc 4º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia formal.- Le queda entonces al Consejo de Abogados y Procuradores, usar la moda amparo contra amparo, pero claro está que también será resuelto por el Dr. Angel Roberto Avila y el Dr. José Nelson Luna Corzo, que es el Presidente del Juri de Enjuiciamiento (con las complicaciones de inhibición que ello implica); o bien intentar llegar de alguna forma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación , situación que indica la realidad de que transcurran mas de dos años sin que se resuelva finalmente el conflicto y no se haga la elección de dicho representante, y mientras tanto ya operaría el tiempo de duración del mandato de todos los restantes representantes, inclusive hasta el del propio Gobernador de la Provincia y también de Diputados. En cuyo caso estamos ante la certeza de que el Consejo de la Magistratura y el Juri de Enjuiciamiento, funcionará con total mayoría del poder de turno.- Con todo lo así ordenado, tenemos entonces: 1)- los jueces del Tribunal Superior de Justicia, se eligen entre ellos y pueden votar para el estamento de jueces y fiscales inferiores por estar afiliados a la Asociación de Magistrados y Funcionarios, y a la vez van a designarlos suplentes de ellos mismos; y también lo pueden hacer para la selección del representante de los abogados por ser matriculados.- 2)- Los Magistrados y Funcionarios, se eligen entre ellos y pueden votar y ser candidatos para la selección del representante de los abogados por ser matriculados, y ser presidente del Consejo de la Magistratura y del Juri de Enjuciamiento, en carácter de suplentes de los jueces del TSJ, del Fiscal General y Defensor General.- 3)- El Fiscal General y Defensor General, son presidentes del Consejo de la Magistratura en cuanto se trate de selección de sus respectivas areas y además pueden votar en la selección de jueces y fiscales inferiores por ser afiliados a la AMF , como asimismo designarlos como sus suplentes legales y votar en la selección de los abogados por ser matriculados, .- 4) -Los abogados con cualquier relación de dependencia de la Función Judicial , pueden ser designados en tal representación, votar y ser candidatos en la elección de los abogados por ser matriculados.- 5)- Los abogados docentes y/o con cualquier otra carga docente y/o administrativa de las Universidades, pueden ser elegidos representantes de dicho estamento y votar y ser candidatos en la elección de los abogados.- 6)- Con respecto a las personas del ámbito académico, la constitución faculta a la ley definir la forma y número de su integración.- Ello se realiza en el Art. 2º, punto 6, indicándose que será “Un (1) docente de las carreras de derecho de una de las Universidades radicadas en la provincia, ….- Existiendo dos facultades, y no habiéndose legislado la forma en que se realizará dicha elección, quién, como y cuando se ha de materializar?.- Además, en el Titulo III, Dispocisiones Transitorias y Complementarias, Art. 29-Representaciones, es el único estamento que en absoluto se establece el momento y/o tiempo en que tal representante debe estar elegido y comunicado al Tribunal Superior, lo que implica que da lo mismo que esté o nó para el normal funcionamiento del Consejo de la Magistratura y será por lo que dice la constitución: “…podrá ser integrado por personas del ámbito académico…”.- Nada se sabe si las Universidades de la Provincia han sido legalmente notificadas para efectuar tal designación, o no hace falta hacerlo; y en consecuencia conocer su respectivo pronunciamiento, pero cierto es, que no sorprende la posibilidad de otro amparo listo a interponerse ante esta situación.- 7)- Se responsabilizó al Consejo de Abogados y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios por la demora en la integración del Consejo y el Juri.- La situación de los abogados es por todos conocida y la AMF , de acuerdo a informaciones periodísticas ya hizo su selección el 27/03/09.- El TSJ designó con su criterio a sus representantes titulares.- Pero la Funciones Ejecutiva y Legislativa, no cumplieron con el Art. 29º de la ley 8.450, donde prescribe que tales representaciones debían estar designadas y comunicadas al TSJ, el dia en que se realizare las elecciones de abogados y jueces.- Tal falta, no se puede atribuír a la suspensión del acto electoral del Consejo de Abogados via medida de no innovar del Tribunal Electoral, pues tal decisorio se dio a conocer un dia posterior a la sesión en la cual la cámara de diputados podía designar a sus representantes.- De la Función Ejecutiva , tan solo ella puede aducir de su incumplimiento.- En base a ello, tampoco se dio o se quiere dar cumplimiento con el Art. 2º de la Ley , el cual establece; “….El Consejo de la Magistratura se considerará integrado y deberá comenzar a funcionar aunque no se encuentre efectivizada la designación de la persona o personas del ámbito académico, tres (3) días hábiles después de producidas las elecciones y designaciones de los representantes, comunicadas al Tribunal Superior de Justicia, cuyo representante que ejercerá la Presidencia convocará a la primera reunión….”.- Así las cosas, nada pasará.- 8)- Todo el espíritu de libertad e independencia y despolitización de la justicia que se pretende dar a la reforma judicial, quedan hechadas por tierra por ella misma, puesto que en el Art. 155º-DESIGNACIONES, la constitución ordena al Consejo de la Magistratura , que deberá elevar a la Cámara de Diputados, una nómina de tres postulantes en condiciones de cubrir el cargo, con el fin de que aquella, elija uno respetando el orden de mérito.- Pero también establece que la Cámara puede alterarlo fundadamente, sin duda alguna políticamente, siendo esta facultad, criterio y atribución superior a la que naturalmente se utilizara para la determinación de la grilla, ya que pueden agotar la lista sin designar a ninguno de sus integrantes, debiendo el Consejo convocar a nuevo concurso.- O sea que las facultades constitucionales del Consejo de la Magistratura devienen en espúreas, pués están supeditadas a la voluntad y/o decisión política de los diputados.-
Es más, los diputados integrantes del Consejo de la Magistratura y Juri de Enjuiciamiento no están obligados a inhibirse en el proceso de selección y designación Legislativa, dando lugar a que asuman una dualidad de criterio y decisión, pudiendo hacer efectiva su propia valoración y elección que pudiera resultar perdidosa ante el Consejo.- Cuanto desgaste institucional, social y económico, intelectual, si los diputados van a designar al juez que ellos elijan.-

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