lunes, 17 de mayo de 2010

RATIFICAN CONDENA A LA EX EMPRESA YOMA POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO.

Lo resolvió la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba. El tribunal confirmó un fallo de primera instancia que, en agosto de 2009, obligó a una compañía a pagar una multa de más de 450 mil pesos. En los autos caratulados: “YOMA S.A. y otros inf. Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359)” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel G. Sanchez Torres y Ocatavio Cortés Olmedo, resolvió por unanimidad no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la defensa técnica de Guillermo Luis Yoma y Omar Eduardo Yoma (en calidad de presidente y vicepresidente de la firma, respectivamente) y confirmar la resolución dictada con fecha 29 de agosto de 2009, por el titular del Juzgado Federal de la Rioja en cuanto dispuso condenar a la firma Yoma S.A. y, en forma solidaria, a Guillermo Luis Yoma y Omar Eduardo Yoma, por la infracción al Régimen Penal Cambiario, en relación a la faltante de ingreso y negociación de divisas de tres operaciones comerciales obligándola al pago de una multa equivalente en pesos argentinos, a ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses. Llega la causa a la Sala B de este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Guillermo Luis Yoma y Omar Eduardo Yoma, , en contra de la resolución dictada con fecha 29 de agosto de 2009 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja que dispuso condenar a la firma YOMA S.A. y en forma solidaria, a GUILLERMO LUIS YOMA y OMAR EDUARDO YOMA, por la infracción al Régimen Penal Cambiario exigiéndole el pago de una multa equivalente en pesos argentinos, a ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses (u$d 114,707). El 29 de septiembre de 2008 interpone recurso de apelación la defensa técnica de los señores Guillermo Luis Yoma y Omar Eduardo Yoma, por considerar que a esta altura del proceso la acción penal se ha extinguido . Agregan que a su entender que la condena impuesta a los señores Guillermo Yoma y Omar Yoma ha sido por el no cumplimiento de una conducta de realización imposible al momento del reclamo, es decir que la empresa que por ese entonces dirigían los señores Yoma había exportado productos objeto de su industria, habiendo tardado en efectivizar la liquidación cambiaria en razón de no haber recibido el pago en moneda extranjera por parte del comprador correspondiente.
El fallo: El Dr. Luis Roberto Rueda, autor del primer voto, expresó:
“…en lo referente a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo alegada por la defensa, el art. 19 de la Ley 19.359 considera como actos con capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal cambiaria, aquellos que impulsan la investigación ya sea en la etapa preliminar del sumario –que se extiende desde la inspección hasta el decreto de instrucción- el término extintivo de la acción penal cambiaria debe juzgarse interrumpido por la conducta asumida por el Banco Central de la República Argentina con fecha 11 de enero de 2006, resultado que vuelve ineficaz la aprobación de otros argumentos relativos al curso de la prescripción.”
Con respecto al planteo de la defensa que aduce que a la firma se le exige el cumplimiento de una conducta de realización imposible al momento del reclamo, el tribunal sostuvo:
“…una vez admitido que el sujeto ha cometido un hecho subsumible en la descripción típica de la figura ley, para descartar que la conducta sea antijurídica, solo puede alegarse la aplicación al caso de alguna excusa aceptada por el derecho vigente. Por lo cual, no resulta suficiente para justificar el accionar de los procesados, la simple afirmación de falta de pago por parte de los compradores, en razón que esta circunstancias no posee por si misma entidad suficiente para demostrar que existe un permiso jurídico para justificar la conducta que se presenta típica…”. “ …En efecto, la defensa técnica pretende solucionar el caso alegando una especie de estado de necesidad (art. 34 del Código Penal), que imposibilitó el cumplimiento de la acción debida. ..” “ …El criterio jurídico sobre el cual descansa la presente afirmación es sostenido por la más calificada doctrina al decir que “… en cualquier caso nadie puede solucionar su falta de liquidez mediante la comisión de delitos…” (ROXIN, Claus – Derecho Penal Parte General - Tomo I, Ed. Civitas, pág. 696).

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