jueves, 25 de junio de 2015

SE SUSPENDERÁN LOS HABERES A LOS AGENTES BAJO SUMARIO ADMINISTRATIVO.

El gobierno modificó el artículo 90º del decreto ley Nº 3870/79, Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, con el propósito de disponer la suspensión de haberes por el tiempo en que se sustancie el sumario administrativo en los casos de comisión de hechos graves en las conductas asumidas por agentes públicos que excedan dichas obligaciones y limitaciones de los deberes y prohibiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley citado y que surjan de las propias constancias documentales, periciales o informativas obrantes en las actuaciones que se labren al efecto. La suspensión de haberes deberá ser tomada por acto administrativo expreso de las Funciones Ejecutivas provincial o municipal, según corresponda, con la previa participación del máximo organismo de asesoramiento de cada uno de ellos. La medida fue adoptada mediante decreto refrendado por todos los ministros y por el secretario general de la Gobernación. El artículo 90º quedó redactado de la siguiente manera: “El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos, por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. Estas suspensiones no serán computables a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79º-inciso b). Cumplido ese término, sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero tendrá –a partir de entonces- derecho a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorice a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de noventa (90) días en total. Si vencido este término no se hubiere dictado resolución, o si al iniciarse la causa se estimare que no existe mérito suficiente para la suspensión preventiva y cuando las circunstancias particulares del caso así lo aconsejaren, se podrá disponer el cambio del agente del lugar físico de prestación de sus tareas. Durante la sustanciación de la causa, la instrucción tendrá facultades para solicitar la suspensión o el levantamiento de ella, por motivos fundados y conforme al estado de autos. Si la sanción definitiva no fuere privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente; si la sanción fuere expulsiva, no tendrá derecho el agente a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Todo reclamo sobre haberes se considerará luego de ser resuelta la causa. Ante la comisión de hechos graves en las conductas asumidas por los agentes públicos que excedan las obligaciones y limitaciones previstas en los artículos 61 y 62 y/o que surjan de las propias constancias documentales, periciales o informativas obrantes en las actuaciones que se labren al efecto, la suspensión de haberes se podrá disponer por todo el tiempo en que se sustancie el sumario administrativo respectivo. Esta medida deberá ser tomada por acto administrativo expreso de las Funciones Ejecutiva provincial o municipal, según corresponda, con la previa participación del máximo organismo de asesoramiento de cada uno de ellas”. En los considerandos del decreto se indica que surge la necesidad de producir adecuaciones en la normativa relacionada con el capítulo VII, Régimen Disciplinario, Sumario contenido en el decreto-ley 3870/79, Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial o Municipal, respecto de las suspensiones de carácter preventivo a aplicar a los agentes de la APP y municipios durante la sustanciación del sumario administrativo, ordenado por la autoridad competente en los términos del artículo 87º de la norma citada. Señala que el artículo 90º, actualmente vigente, prevé que la suspensión preventiva de los agentes imputados en sumario administrativo, se extenderá por un término no mayor de treinta (30) días corridos en las condiciones allí establecidas. Dicho artículo resulta de carácter genérico, aplicable a todo tipo de transgresión de los deberes y prohibiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley citado, sea cual fuere el carácter de la transgresión. Fundamenta entonces que ante la comisión de hechos graves en las conductas asumidas por agentes públicos que excedan dichas obligaciones y limitaciones y que surjan de las propias constancias documentales, periciales o informativas obrantes en las actuaciones que se labren al efecto, es propósito que la suspensión de haberes se disponga por todo el tiempo en que se sustancie el sumario administrativo respectivo; y que dicha medida deberá ser tomada por acto administrativo expreso de las Funciones Ejecutivas provincial o municipal, según corresponda, con la previa participación del máximo organismo de asesoramiento de cada uno de ellos. Agrega que a efectos de que la medida sea de inmediata aplicación, el gobernador procede a hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 126º inciso 12 de la Constitución Provincial.

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