lunes, 31 de agosto de 2015

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO PROVISIONAL.

Existen algunos aspectos del Nuevo Código Civil y Comercial de la República, que producirían consecuencias en otras áreas del Derecho como ser en el ámbito previsional, en especial, la incorporación de las uniones convivenciales y su influencia en el derecho a pensión de la concubina. En el Nuevo Código Civil aparece la figura de las uniones convivenciales que es “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquier sea su orientación sexual.” Uno de los requisitos que prevé el Código para el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones convivenciales es que “mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos (2) años. La importancia de la norma en cuestión pasa por las implicancias que puede tener en cuanto al derecho a pensión del conviviente. Puntualmente, el Código incorpora la figura del conviviente, que ya hace mucho tiempo estaba reconocido en el ámbito de la seguridad social. Lo nuevo en este ámbito pasa por que el Código exige solamente dos años de antigüedad para reconocer efectos jurídicos a la unión convivencial. Recordemos que en el ámbito previsional se exige para reconocer el beneficio de pensión una antigüedad en la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Por ejemplo, a una concubina/o con dos años de convivencia, sin hijos, en el ámbito civil, se les reconocería una serie de efectos jurídicos derivados de la convivencia que la colocaría en situación semejante a la esposa/o, en cambio, según la legislación vigente en materia previsional esta concubina/o no cumpliría con el requisito de la antigüedad exigido de cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento y su pensión sería denegada. Por lo cual, deberíamos preguntarnos: ¿la legislación previsional debería adecuarse a la ley civil?; ¿se debería reformar la legislación actual e incluir estas modificaciones?; si en el ámbito civil, se les reconoce los mismos efectos que a la esposa/o ¿por que negarle un derecho de carácter alimentario como es la pensión?; ¿sería justo que el Estado otorgue una pensión vitalicia a una persona por el solo hecho de haber estado en concubinato por dos años? Otra de las consecuencias muy importante de la incorporación de la unión convivencial al Código Civil tiene que ver con el tema de la prueba de la convivencia. En el ámbito previsional es muy difícil acreditar la convivencia, se exigen una serie de medios probatorios para acreditar la misma, tanto sea documental, testimonial y a eso se le suma una prueba fundamental para ANSES que es la encuesta socio ambiental que realizan sus verificadores, que es la recolección del testimonio de los vecinos de los convivientes para indagar si conocían a la pareja, si realmente existió la convivencia, a efectos de acreditar la convivencia y si la misma era de carácter pública. A esto se le suma que si la convivencia se realizo en diferentes domicilios, las verificaciones se realizan en todos ellos, lo que suele demorar algún tiempo y mientras tanto, la pensión no se otorga y nos encontramos con una futura beneficiaria desprotegida durante todo este período, sin poder hacer efectiva su pensión, siendo que la misma es de carácter alimentario.Así es que el código prevé que la unión convivencial sea registrada en el Registro Civil correspondiente. De allí que sea una prueba indubitada y con fecha cierta respecto al inicio de la convivencia. Por lo cual, sería oportuno modificar la normativa previsional a los efectos de reconocer plenos efectos probatorios al registro de la unión convivencial en el Código Civil y, por ende, eximir al presentante de mayor prueba en caso de acompañar la constancia señalada. Ello, en tanto no puede la ANSES desconocer un instrumento público que registra en forma fehaciente una situación de hecho. Ciertamente se plantea la necesidad de compatibilizar ambos regímenes a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a los destinarios de la normas y a los sujetos de derecho, a los fines de que sus contingencias queden cubiertas o protegidas por el Estado.

(Autor consultado Brasburg, Marcelo)

Por Dra. Soledad Romero Leo (*)

(*) Abogada Previsionalista
Mat. Fed. T 500 F930
Mat. Prov. 1.451

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