martes, 26 de octubre de 2010

EL DICTAMEN SOBRE LA PROMOCIÓN INDUSTRIAL PARA TODO EL PAÍS.

I. Objetivo.

ARTÍCULO 1°. - La presente Ley tiene por objetivo estimular un desarrollo económico regional equilibrado, fomentar procesos de integración horizontal y vertical en eslabonamientos productivos y generar nuevas fuentes de empleo.

II. Cupo Fiscal.

ARTÍCULO 2°. - Créase un (1) cupo fiscal destinado a estimular el desarrollo de procesos de industrialización de la producción primaria de cada región o provincia, de las actividades turísticas, culturales, tecnológicas y otras de alto valor agregado local.

ARTÍCULO 3°.– El Poder Ejecutivo nacional estimará anualmente el costo fiscal del régimen establecido en la presente Ley y lo incluirá cada año al formular el Presupuesto nacional.
El cupo fiscal total anual no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) ni superior al tres por ciento (3%) del cálculo de los Recursos Corrientes y de Capital de la Administración nacional.
El cupo fiscal total referido en el párrafo precedente se conformará por el cupo regional del ochenta por ciento (80%) y el cupo nacional del veinte por ciento (20%).

III. Distribución del Cupo Fiscal por Regiones Geográficas y Proyectos Elegibles.

ARTÍCULO 4°. - Cada región geográfica estará conformada por las siguientes jurisdicciones:
a) Región Cuyo: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
b) Región Noroeste: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
c) Región Noreste: Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones.
d) Región Pampeana: Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Buenos Aires.
e) Región Patagonia: La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

ARTÍCULO 5°. - La distribución regional de los beneficios del cupo fiscal creado en la presente se realizará en función a los siguientes criterios:
i) Producto Bruto Geográfico per cápita en la región;
ii) Índice de industrialización en la región (cociente entre la cantidad de ocupados industriales cada mil (1000) habitantes de la región y la cantidad de ocupados industriales cada mil (1000) habitantes del Total País).
iii) Incidencia de la pobreza en la región, medido en términos de Necesidades Básicas Insatisfechas;
iv) Densidad de población en la región (habitantes/Km2).

ARTÍCULO 6°.- Los criterios mencionados en el artículo precedente tendrán las siguientes ponderaciones a fin de establecer la distribución del cupo fiscal:
i) 20%.
ii) 20%.
iii) 40%.
iv) 20%.

ARTÍCULO 7°.- Los porcentajes de distribución del cupo fiscal entre las regiones, establecidos en los artículos 5° y 6°, se realizarán de acuerdo a lo estipulado en el Anexo I de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- El cupo fiscal asignado a cada región geográfica se distribuirá entre las Provincias que la integran en proporciones iguales conforme lo establecido en el Anexo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 9°.- Deberán ser elegibles aquellos proyectos referidos a emprendimientos nuevos o en ejecución, de procesos de industrialización de la producción primaria de cada región o provincia, de las actividades turísticas, culturales, tecnológicas y otras de alto valor agregado local.
La Autoridad de Aplicación establecerá las actividades comprendidas o alcanzadas por el presente régimen, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
En todos los casos los proyectos elegibles deberán ser consistentes con el marco normativo aplicable en lo referido a la protección del medio ambiente y del desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 10.- Las Provincias beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos
coparticipables en concepto de los beneficios fijados en la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- En caso de quedar subutilizados, los cupos fiscales no serán acumulables con el ejercicio fiscal siguiente.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo nacional deberá adjuntar anualmente al proyecto de
Presupuesto nacional, un anexo en el que se deberán incluir los indicadores estadísticos y económicos actualizados y representativos que sean necesarios para la distribución de los cupos fiscales a nivel regional y provincial.

IV. Beneficiarios.

ARTÍCULO 13.- Podrán ser beneficiarios del régimen instituido por la presente Ley las personas físicas o jurídicas de carácter privado constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal y fiscal en el territorio provincial donde se radique el proyecto en cuestión.

ARTÍCULO 14. - No podrán ser beneficiarios del presente régimen:
a) Las personas físicas o jurídicas cuyos representantes o directores hubieran sido condenados por cualquier tipo de delito, no culposo, con penas privativas de la libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un período igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas o jurídicas cuyos representantes, directores, administradores, gerentes o personal con funciones directivas revistan el carácter de funcionarios públicos, subsistiendo el impedimento hasta un año posterior al cese de su relación de empleo público. El impedimento igualmente alcanzará a las personas físicas o jurídicas cuyos socios sean funcionarios públicos, y titularicen, individualmente o en conjunto, al menos un tercio del capital, de las cuotas o de
las participaciones sociales que correspondan según el tipo societario de que se trate, subsistiendo la inhibición hasta un año posterior al cese de la relación de empleo público.
c) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago.
d) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento de sus obligaciones respecto a regímenes anteriores o vigentes de promoción.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, y las personas que tengan juicios con el Estado, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

V. Beneficios Otorgados a los Proyectos Seleccionados.

ARTÍCULO 15. – Beneficios sobre la contratación de mano de obra y/o empleo:
a) Los beneficiarios de este régimen recibirán un bono anual de crédito fiscal transferible por un primer y único endoso equivalente al doscientos por ciento (200%) de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial una vez pagos dichos aportes. El crédito fiscal podrá ser utilizado para cancelar otros tributos nacionales. Estos beneficios se calcularán sobre la base del personal contratado a partir de la vigencia de la presente Ley y exclusivamente afectado al nuevo proyecto de inversión. La reglamentación de la misma determinará el procedimiento para la imputación de los bonos de crédito fiscal, no pudiéndose excluir de la misma a losderechos de importación y exportación.
b) Si el proyecto estuviere orientado para ventas al mercado interno, el beneficio del inciso a) no podrá exceder los cinco (5) años contados a partir del nacimiento de su derecho a percibir el bono de crédito fiscal. Si el proyecto estuviere orientado para ventas superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción para el mercado externo, el beneficio del inciso a) no podrá exceder los ocho (8) años contados a partir del nacimiento de su derecho a percibir el bono de crédito fiscal.
c) Los beneficios del inciso a) no se aplicarán en los casos que existiere práctica de sustitución de mano de obra y/o empleo y se transfiriera en más del diez por ciento (10%) de la mano de obra y/o empleo contratada entre establecimientos de beneficiarios o empresas vinculadas.
Tampoco se aplicarán los beneficios del inciso a) en los casos que los beneficiarios hubieren despedido, por razones no justificadas, mano de obra y/o empleo contratada en un número máximo a determinar por la Autoridad de Aplicación durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud del beneficio.
d) En caso de contratación de personal a nivel de directivos o ejecutivos de los proyectos promovidos, los beneficios del inciso a) se aplicarán solo hasta el (50%) de la nómina de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, una vez que las mismas sean abonadas. La reglamentación estipulará las pautas que permitan determinar el número máximo de personal directivo y/o de conducción ejecutiva que se admitirá en cada proyecto para generar el beneficio atendiendo a la importancia de la iniciativa que se trate.

ARTÍCULO 16. - Beneficios sobre la inversión:
a) Entrega de un bono crédito fiscal nominativo y transferible por un primer y único endoso, por un monto de hasta el cincuenta (50%) de la inversión en capital físico realizada en el proyecto, imputable al pago de tributos nacionales, no pudiéndose excluir de la misma a los derechos de importación y exportación.
La imputación de este bono podrá efectuarse a partir del momento en el que se acreditare la realización efectiva de la inversión en términos reales y hasta tres (3) años posteriores a la puesta en marcha de la misma, los bonos que no se computaren en este tiempo caducarán automáticamente. En ningún caso los bonos podrán generar saldo a favor de los contribuyentes.
b) Amortización acelerada en la compra de bienes de capital. Las inversiones en bienes de capital nuevos, que realicen los emprendimientos comprendidos en el presente régimen y afectados directamente al proceso de producción, gozarán del régimen optativo de amortización en el impuesto a las ganancias aquí previsto. Los sujetos comprendidos en el presente inciso se hallarán facultados a optar por la aplicación de las normas y disposiciones que correspondan al régimen legal del citado gravamen; o la aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
- En las inversiones relacionadas con el equipamiento y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación del emprendimiento, tales como obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, y otras semejantes; podrá amortizarse hasta el sesenta por ciento (60 %) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el porcentaje restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
- En las inversiones relacionadas con la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, podrá amortizarse un tercio (1/3) por año a partir de la puesta en funcionamiento del proyecto. Aquellos proyectos que requieran un proceso de inversión superior a los dos (2) años, podrán anticipar los beneficios de este artículo hasta un treinta y cinco (35%), una vez acreditada la realización efectiva en términos reales de más del cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión del proyecto en cuestión. La falta de ejecución de las restantes inversiones implicará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 25 de la presente ley. La Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y aquellos organismos nacionales que resultaren competentes, establecerán los mecanismos y garantías necesarios para su otorgamiento.

ARTÍCULO 17. - Los beneficios otorgados por el presente régimen son acumulables entre sí, pero no con respecto a otros regímenes de promoción regional o sectorial, de carácter general o especial, de jurisdicción nacional, existentes o que pudieran formularse.

VI. Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 18.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley los respectivos Poderes
Ejecutivos provinciales en el cupo fiscal regional y para el restante el Poder Ejecutivo nacional según lo estipulado en el artículo 3° último párrafo de la presente.

ARTÍCULO 19- La Autoridad de Aplicación deberá llamar a concursos públicos semestrales para recibir, analizar, evaluar, preseleccionar y calificar los proyectos de inversión que se presenten para gozar de los beneficios de la presente. Los concursos públicos deberán contener de manera explícita los criterios de priorización y aprobación para la selección de proyectos, que enmarcados en los artículos 1° y 9° de la presente Ley, estén destinados al desarrollo regional y la integración de eslabonamientos productivos, priorizados por Planes Estratégicos Sectoriales o Regionales. Una vez calificados, los proyectos se elevarán a los respectivos Ministerios y Secretarias de la Nación según su incumbencia, quienes dentro del plazo de un (1) mes, computado desde el momento en que la Autoridad de Aplicación ponga en su conocimiento la selección de los proyectos, deberán emitir un dictamen no vinculante sobre las consideraciones respecto a cada iniciativa. Transcurrido este lapso de tiempo sin manifestación expresa, se proseguirá con el trámite de selección correspondiente. En el mismo período la Secretaría de Hacienda deberá imputar el respectivo costo fiscal. Desde el cierre del concurso público hasta la selección de proyectos realizada por la Autoridad de Aplicación no podrá pasar un período superior a los seis (6) meses. La Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo nacional la información pertinente. El cupo que en definitiva se asigne a cada jurisdicción provincial constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente Ley.

ARTÍCULO 20. - La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Definir las actividades comprendidas en los procesos productivos y de industrialización y actividades establecidas en el artículo 9° de la presente.
b) Aprobar los proyectos, establecimientos industriales y las actividades turísticas, culturales, tecnológicas y otras alcanzados por los beneficios dispuestos por la presente.
c) Articular el seguimiento y supervisión a realizar por parte de las organizaciones intermedias y/o los consejos consultivos locales, respecto del desarrollo y cumplimiento de los proyectos beneficiados por el presente régimen.
d) Instrumentar el procedimiento de sanciones establecidas en la presente.

ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación emitirá las normas y los actos administrativos necesarios para la implementación del presente régimen y de sus beneficios, y los comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y a aquellos Ministerios y Secretarias que resultaren competentes.

ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación ejercerá, junto con la respectiva Autoridad de Aplicación, funciones de control, a través de los organismos y mecanismos que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 23.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación deberá tener un registro electrónico de acceso público que permita conocer el desarrollo y estado actual de todos los proyectos seleccionados y beneficios concedidos. La actualización del registro electrónico no podrá exceder los tres (3) meses.

VII. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 24 - El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación deberá
confeccionar un informe anual que contendrá la descripción, el análisis y la evaluación del impacto económico de todas y cada una de las actividades promovidas. Este informe deberá ser remitido a las respectivas Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación, en oportunidad de ser elevado el proyecto de Ley del Presupuesto nacional.

ARTÍCULO 25.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta Ley, y sus reglamentaciones, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados,
b) Multas de hasta el cien por ciento (100%) del monto actualizado de los beneficios otorgados en el correspondiente proyecto;
c) Pago de todo o parte de las obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal, más su actualización y accesorios, según lo establecido en la reglamentación.
En los casos que resultare pertinente, será de aplicación el procedimiento y los recursos establecidos en la Ley N° 11.683. Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicables sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo al marco normativo vigente y de las acciones penales del caso, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.

ARTÍCULO 26.- El presente régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogable por igual período, previa auditoria y evaluación de sus resultados por parte de las autoridades nacionales y provinciales, las cuales deberán ser remitidas oportunamente al H. Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo nacional deberá proceder a la pertinente reglamentación en un plazo no mayor a los noventa (90) días a contar desde la sanción de la presente.

ARTÍCULO 28. – Lo dispuesto en el artículo 10 de la presente será de aplicación en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 24.156

ARTÍCULO 29. – Las disposiciones contenidas en esta Ley no derogan ni suspenden lo estipulado en la Ley N° 19.640, sus decretos reglamentarios y normas completarías, en la Ley N° 22. 021, sus decretos reglamentarios y normas completarías, en el Decreto N° 699/2010 y complementarios, ni otras normas que establezcan regímenes de fomento o promoción industrial que se encontraren vigentes.

ARTÍCULO 30. -La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente al de su promulgación.

ARTÍCULO 31. - De forma.

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