miércoles, 16 de septiembre de 2009

COMO AFECTARÁ LA NUEVA LEY DE MEDIOS EN LA PROVINCIA.

La Cadena 3 de Córdoba ha producido un amplio documento alertando sobre el daño que provocará a la radiodifusión de La Rioja en particular y de todo el país en general, el proyecto de ley de comunicación audiovisual que impulsa el kirchnerismo en el Congreso. Informe especial de Cadena 3 Córdoba.
La lectura del proyecto amerita señalar observaciones y falencias, seguras generadoras de graves consecuencias en la actividad de la radiodifusión sonora, las que se exponen sintéticamente en los siguientes puntos: Disposiciones Observadas. A- Impone restricciones a la libertad de expresión al disponer sobre tipos de contenidos obligatorios ( art. 57), horarios de alguno de los mismos ( art.55) y limitaciones en los cambios de programación ( art.30).- Normas afectadas: Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Comentarios: La imposición de que el 30% de la música emitida en cada media jornada sea de autores o intérpretes nacionales, condicionará la tarea de los conductores de programaciones generalistas, en los que la música no es programada sino que se ordena conforme a la temática informativa y/o la interacción con los oyentes.- Habrá que llevar el cómputo de los tipos de música emitida a lo largo del programa.- Habrá que resolver cómo se explica a un oyente que no puede ser complacido en su pedido por “falta de cupo”, y dilucidar, pidiendo las formales confirmaciones, la nacionalidad de Carlos Gardel.- Habrá una limitación importante para la difusión de numerosos intérpretes muy arraigados en el gusto popular, pero que son extranjeros ( desde los Beatles hasta Julio Sosa, pasando por Julio Iglesias) .Quienes quieran producir una radio de música temática ( jazz, clásica, anglo, sacra, opera, salsa, etc), tendrán que solicitar una expresa autorización para ello. Las radios con programaciones musicales estarán obligadas a tener servicios informativos con producción de noticiosos locales.- Una estación cuya licencia haya sido otorgada mediando una propuesta de contenido de un determinado género musical, no podrá cambiar en el tiempo de duración de la licencia, ni de género musical ni de formato de programación.- Impone restricciones al libre acceso a la información y a la libertad de expresión al limitar la propagación de programaciones radiales en cadena o redes permanentes, lo que implica restringir la libre circulación/propagación en el territorio nacional de una determinada programación radial.- Las cadenas de radios privadas quedan limitadas al 30% de la programación diaria, fuera del horario central y sin contener publicidad ajena a la que comercialice la estación local (art. 55).- En tanto las estaciones del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de las Universidades Nacionales no tiene limitación alguna para la emisión de programación en cadena ( art.56). Normas afectadas: Art. 14 y 32 de la Constitución Nacional - Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica.- Comentarios. Curiosamente permite que otras modalidades de comunicación, caso de la señales de cable, puedan propagarse en todo el territorio nacional, sin restricciones.- La norma pretende reservar en forma exclusiva para los medios absolutamente controlados por el Poder Ejecutivo Nacional, la transmisión en cadena para la cobertura de todo el territorio nacional, impidiendo que igual rol jueguen los actores de la actividad privada. La restricción a las cadenas e emisoras de radio privadas, implica quitar a la radio su importante rol de integradora de las distintas geografías y culturas del país. Esto resulta equivalente a obligar a los diarios de Buenos Aires, a que contengan 70% de noticias locales para poder circular en una determinada plaza del interior del país, y/o exigir a una señal de cable, cualquiera sea su temática y origen, a que contenga el 70% de contenidos producidos localmente para poder ser vistos en una determinada localidad. El argumento de la “limitación del espectro” resulta hoy inadmisible, por cuanto en cualquier localización un ciudadano puede llegar a tener en su receptor una oferta superior a las cuarenta estaciones.- Aceptar hoy la “escasez” del espectro, puede llevar mañana a que invocando la escasez de papel se apliquen restricciones a la libre circulación de la prensa escrita y de los libros. Existen aspectos curiosos en esta limitación. Quien acceda a la red digital, por vía de los servicios de streaming podrá escuchar la programación que quiera y a la hora que quiera (siempre y cuando el Estado no resuelva limitar tal operación. Ver punto II – C del presente). Ello implica que la norma pretendida generará un efecto de discriminación en beneficio de los que puedan acceder a la red digital ( internet) , en perjuicio de los que no tienen acceso. Quienes puedan afrontar los costos de acceso a internet, podrán ejercer mejor su libertad frente a múltiples opciones y accederán a mejores servicios de radiodifusión sonora. No se ha tenido en cuenta que una programación radial constituye una obra única e integral, y no un mosaico ordenado de programas.- El público oyente tiene una clara percepción de tal unidad. Un diario de la prensa escrita se ordena en secciones, pero integra un todo. Un libro se divide en capítulos que integran una sola obra. Permitir que solamente una fracción de una programación radial pueda emitirse en cadena, equivale a imponer a un diario que solamente algunas de sus secciones puedan circular por todo el territorio nacional.- Impone condiciones de censura previa al determinar que las propuestas de programación sean variable ponderable en los concursos de adjudicación de licencias.- ( Art. 30) Normas afectadas: Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Art. 14 de la Constitución Nacional. Comentario. La ponderación de “El desarrollo de determinados contenidos de interés social”, entre los criterios de evaluación de las solicitudes de licencias y propuestas en concursos, constituye el claro ejercicio de una acción de censura previa. Invocando esta prescripción el Poder Ejecutivo de turno, claro dominador de la autoridad de aplicación, podrá privilegiar las propuestas que mejor le convengan.- Curiosamente, esta disposición se articula con la limitación a los posteriores cambios en las programaciones en relación a la propuesta original presentada en concurso, durante todo el plazo de vigencia de la licencia. Atenta contra el derecho de libre asociación al promover discriminaciones en contra de determinados tipos asociativos, mediante la reserva de porciones del espectro para un determinado tipo asociativo.- ( Art. 80) Normas afectadas: Art. 14 de la Constitución Nacional – Art. 16 del Pacto de San José de Costa Rica. Comentario. La reserva de una determinada cantidad de frecuencias en la banda espectral para un determinado tipo de asociaciones, presupone un acto de discriminación inadmisible.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico no son propiedad del estado. Son patrimonio de la humanidad, es decir, son patrimonio de los individuos y de las comunidades. Los estados son solo meros administradores de tal recurso conforme a convenciones internacionales, con el fin de que las mismas resulten útiles a los fines asignados.- Con el mismo criterio con que debe criticarse la no admisión de sociedades y asociaciones no comerciales para la adjudicación de licencias en la ley 22.285 en vigencia, debe rechazarse la futura asignación de privilegios para la asignación de licencias a las asociaciones sin fines de lucro. Atenta contra la conformación de empresas sólidas dedicadas a la radiodifusión sonora, actualizadas tecnológicamente, estables y con potencialidad de crecimiento, desalentando las inversiones en el sector al disponer: a) Que la única renovación del plazo de licencias de diez años, por diez años más, esté sujeto a la voluntad expresada en Audiencias Públicas. b) Que agotado el período de renovación la empresa de radiodifusión no tenga ninguna opción de continuidad, y por ende deba liquidarse. c) Que al extinguirse el plazo de la licencia el Estado pueda disponer “medidas transitorias” ( incautación de bienes ?), con el “objeto de resguardar el interés público y social” para asegurar “la continuidad del servicio hasta su normalización”. d) Que las acciones y cuotas de capital de estas empresas resulten de limitada disponibilidad por parte de sus titulares propietarios, estableciendo que solamente pueda transferirse el 50% de las mismas y luego de los cinco años posteriores al inicio de las operaciones. ( Arts. 33,34,35, 41 y 149) Normas afectadas: Art. 17 de la Constitución Nacional. Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos – Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica . Comentarios. Aplicar el procedimiento de la Audiencia Pública para la renovación de la licencia de un servicio que contiene opinión y/o encarna determinada línea editorial, y que además opera en competencia con otros medios, obligará a los licenciatarios a confrontar en un escenario en el que la “capacidad de movilización de masas” (arte no curtido por estas empresas hasta el presente) será fundamental.- El interesado en la disputa por la continuidad de la licencia que pueda llevar más gente a la Audiencia Pública, estará en condiciones de dejar mejor planteada su posición. Si no hay posibilidad de continuidad de la empresa al finalizar el plazo de la extensión de la licencia, el titular deberá mal vender los activos, cancelar los pasivos, despedir al personal (con justa y forzosa causa, con media indemnización) y dedicarse a otra cosa.- Tal mal final previsto puede que incentive a los inescrupulosos a la previa insolvencia para afrontar tal ocasión. El seguro final a plazo fijo de la organización empresaria desalentará la inversión que la actualización tecnológica requiere, y la toma de nuevos recursos humanos, a medida que se aproxime la expiración del plazo. Ello redundará en la precarización del empleo y el deterioro en la calidad de los servicios. La limitación a la libre disposición de las cuotas de capital y/o acciones de las empresas licenciatarias implicará que ante cualquier avatar (azaroso, o promovido por alguien) que determine resultados económicos gravosos e inesperados, o contingencias personales de cualquier tipo que motiven al propietario al cambio de actividad, el mismo se vea impedido de buscar a alguien que lo reemplace con mejores expectativas. Estará condenado a liquidar la empresa ( “devolver la licencia”) o fundirse. No permite al sector privado de la radiodifusión sonora la conformación de herramientas útiles para la comunicación publicitaria de amplia cobertura y superior valor tarifario, en razón de no permitir la emisión de publicidad en cadena y no permitir las emisiones simultáneas de una misma programación en la misma localización, en los espectros de AM y FM.- ( Arts. 54 y 55) Normas Afectadas: Arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica. Comentario. Los anunciantes que necesitan comunicación de amplia cobertura, dejarán de utilizar la radio privada por cuanto la contratación con cientos de prestadores se les tornará engorrosa e incontrolable. La radiodifusión sonora perderá a los grandes anunciantes, quienes tendrán en la Radiodifusión Oficial la única alternativa para la comunicación sonora de amplia cobertura.- Se producirá una verdadera “estatización” de un importante segmento de la publicidad nacional. No permite la generación de emprendimientos empresarios a nivel nacional. Los titulares de licencias de radio con cobertura sobre la región “Capital Federal/Amba/Provincia de Buenos Aires”, no podrán ser titulares de licencias en el interior del país. Inversamente, los licenciatarios de estaciones en localizadas en el interior del país, no podrán acceder a la titularidad de licencias en la región “Capital Federal/Amba/Provincia de Buenos Aires”.- (Art. 38) Comentario. La titularidad de múltiples licencias por parte de una misma empresa, limitada a la cantidad de diez sin considerar la importancia poblacional de las áreas de coberturas correspondientes, tiene un límite absoluto: no prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total de habitantes de la Nación.- Teniendo en cuenta que la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a la de los 24 partidos que conforman el denominado “Gran Buenos Aires” representan el 32% de la población del País, se concluye en que quien detente una licencia de AM en alta potencia sobre la ciudad de Buenos Aires, no podrá pretender la titularidad de ninguna otra licencia en el interior del País. Inversamente, ningún titular de licencia en una plaza importante del interior del País, podrá pretender la titularidad de una licencia de una estación de alta potencia en el área metropolitana. Violenta la propiedad intelectual sobre los contenidos, al disponer la obligación de mantener un archivo de la producción emitida, el que deberá estar disponible “para el resguardo público”, obligando a remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. También dispone la prohibición de la utilización comercial de estos archivos. ( Art. 64) Normas Afectadas: Art. 17 de la Constitución Nacional. Art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica. Comentario. Además de prever el monitoreo de todas las emisiones por parte de la autoridad de aplicación, mediante vínculos y dispositivos que deberán proveer los licenciatarios, el proyecto incluye normas que disponen la incautación de la propiedad intelectual de los contenidos producidos, mediante la obligada inhibición del titular de los mismos de disponer “la utilización comercial de estos archivos”.- Desconoce los derechos adquiridos, impone a la norma el carácter de “orden público” y fija el plazo perentorio de un año para que todos los operadores que al presente detenten la propiedad de empresas licenciatarias que exceden por cantidad o naturaleza los nuevos topes establecidos, procedan a desprenderse de las mismas.- (art. 152 y 156) Falencias. No contiene prescripciones suficientes que tiendan a cuidar el desarrollo armónico de los mercados publicitarios en sus distintas magnitudes (local, regional, nacional), evitando la competencia inequitativa entre quienes se sustentan en los recursos presupuestarios del estado y aportes de otra naturaleza, en desmedro de quienes tienen en la publicidad su único sustento. El Servicio de Radiodifusión del Estado Nacional se nutrirá del gravamen pagado por los licenciatarios privados, por las partidas que le fueran asignadas en el Presupuesto Nacional, y además por la venta de publicidad y auspicios.- Las estaciones operadas por las Universidades Nacionales también podrán vender publicidad. No hay ninguna prescripción que impida a las estaciones licenciadas por sociedades o asociaciones sin fines de lucro, concurrir a los mercados publicitarios. No se garantiza a los licenciatarios de la radiodifusión sonora el necesario y conveniente acceso a prestaciones de la red digital de telecomunicaciones.- Al fijar un amplio alcance y no nominar taxativamente los servicios comprendidos en la norma, teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el artículo cuarto, y no conteniendo ninguna salvedad específica, quedarían comprendidos en esta norma todos los contenidos audiovisuales que se expresen y/o resulten disponibles en la red internet, a condición de operar bajo la modalidad de “programación”. Ello comprendería a todo pautado de contenidos pre anunciados, con horarios y/o catálogos pre establecidos, y que impliquen expresiones cuya recepción genere algo más que texto alfanumérico, cualquiera sea el lugar de su origen, en razón de que resultaren retransmitidas y/o distribuidas en el territorio nacional.- Tal como está, el texto puede dar pié para la intervención del Estado sobre los contenidos en la web.- Es innecesario, inconveniente y peligroso.

No hay comentarios: