Fallo M. 1514. XLIII Maza, Ángel E. s/amparo medida cautelar (Procedente el recurso extraordinario - Deja sin efecto la sentencia - Remisión al dictamen de la Procuradora - Facultades de los órganos políticos para imponer pena de inhabilitación) MAZA ANGEL E. s/ amparo medida cautelar. S.C., M. 1514, L. XLIII. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e: - I - A fs. 125/142, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó la acción de amparo que dedujo Ángel Eduardo Maza contra la resolución del 17 de abril de 2007 de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados provincial, por la que se dispuso (i) destituirlo del cargo de gobernador de aquella provincia por la causal de mal desempeño e incumplimiento de sus deberes, (ii) absolverlo del cargo referido a la comisión de delitos comunes e (iii) inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos por el término de cinco años. Para resolver de ese modo, antes de ingresar al examen de los agravios del amparista, el a quo precisó los límites a los que se encuentra sujeta la revisión judicial de las sentencias dictadas por el tribunal de juicio político y, en ese sentido, indicó que, por una razón de prudencia, aquel control debe efectuarse conforme a un principio general de revisión limitada, sujeto sólo a las cuestiones relativas al procedimiento y que supongan la afectación de la garantía constitucional del debido proceso, aunque también reconoció la existencia de excepciones. En ese contexto, señaló que el control judicial debe circunscribirse a graves, nítidas y evidentes violaciones al debido proceso, cuyo contenido debe adecuarse a la naturaleza del proceso de remoción. No obstante, continuó, podría suceder que, aun con apego al debido proceso, se cometan otras irregularidades que, por ser groseras, deban ser calificadas de irrazonables, arbitrarias y contrarias al orden constitucional y a la justicia. Por ello, concluyó en que para que proceda la revisión, será necesario que las irregularidades que se denuncian hayan sido invocadas y demostradas por el afectado; no hayan sido susceptibles de subsanación en el curso de procedimiento y resulten decisivas para variar el resultado del juicio. A partir de tales premisas, clasificó en tres grupos los agravios que se esgrimieron contra la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados local y luego de examinarlos detenidamente los desestimó en su totalidad. El primero de ellos -por el que se aducían supuestas violaciones al trámite del juicio político-, porque consideró que los argumentos desarrollados por la defensa del funcionario sometido a enjuiciamiento eran inhábiles e insuficientes para demostrar, en forma inequívoca y excluyente, que en el proceso desarrollado en el cuerpo legislativo se afectó la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 109 de la Constitución local y de otros preceptos de la ley 5048, que regula el trámite de juicio político, porque no los encontró violatorios de otras disposiciones de mayor jerarquía. Con relación al segundo agravio -falta de motivación del fallo destitutorio porque no se acreditaron los hechos sobre los que se basó la acusación y porque la apreciación del convenio transaccional y de la prueba efectuada fue incorrecta, al igual que la interpretación de las normas que debían regir el caso-, el a quo sostuvo que esas cuestiones no pueden ser revisadas por los jueces, pues su control no puede alcanzar el modo en que se ejercen las facultades exclusivas que han sido atribuidas por la Constitución local a otro órgano del Estado y violentar, de tal modo, la distribución de competencias constitucionales. Por último, en cuanto a la sanción accesoria de inhabilitación que le impuso la Sala de Sentencia y que el amparista cuestionó por entender que era contraria al ejercicio de los derechos políticos reconocidos por la Constitución, que afectó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, porque no fue materia de acusación, y que era desproporcionada con relación a la falta imputada, el Tribunal Superior de Justicia provincial señaló que la inhabilitación está prevista en el art. 113 de la Constitución local, cuya redacción no deja dudas en cuanto a que la decisión sobre la conveniencia de su aplicación a un caso ha sido reservada por el constituyente a la Sala de Sentencia, quien luego de determinar la existencia de culpabilidad del acusado puede disponer su inhabilitación; que se trata de una decisión discrecional que ese órgano puede adoptar luego de evaluar la gravedad de los hechos que determinaron la acusación y destitución y que tiene la atribución de discernir acerca de su aplicación y, finalmente, que la sanción debe ser impuesta por un plazo determinado, cuya duración está sujeta a la ponderación que haga la misma Sala juzgadora. Todo ello le permitió desvirtuar la afirmación de que esa sanción accesoria atenta contra el ejercicio de los derechos políticos, pues tanto la inhabilitación como todo el proceso de enjuiciamiento están fundados en principios superiores, que son los que, precisamente, se intenta resguardar con su imposición. Tampoco encontró reprochable el procedimiento seguido para su aplicación en el caso, de acuerdo con las constancias del proceso que evaluó y, en cuanto al plazo por el que se fijó la inhabilitación y su proporción con los hechos imputados, consideró que, por tratarse del ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de otro poder del Estado, no correspondía que los jueces ingresaran a su examen, máxime cuando, en el caso, se habían dado las razones de por qué era conveniente prolongar esa medida por un período de cinco años. - II - Disconformes con dicha resolución, los apoderados del funcionario destituido dedujeron el recurso extraordinario de fs. 146/200, que fue concedido por el a quo (fs. 221/227). Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: A) Violación de las garantías constitucionales en la constitución del tribunal y en el trámite del juicio político: Bajo este acápite, señalan: (i) la Sala de Sentencia intervino y juzgó sin haberse constituido en "tribunal" y sin que sus integrantes hubieran prestado el juramento de ley que exigen los arts. 110 de la Constitución local y 15 y 16 de la ley 5048; (ii) la sentencia del a quo desconoció el derecho del acusado a recusar a los jueces que habían obrado sin imparcialidad; (iii) también desconoció el derecho a contar con un tribunal imparcial e independiente; (iv) omitió resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad que habían formulado contra los arts. 109 de la Constitución local y 11 de la ley 5048, en cuanto prevén la suspensión automática del funcionario acusado por un órgano que no es el tribunal del juicio. B) Arbitrariedad en la resolución del agravio que se refiere a la falta de acreditación de los hechos configurativos de las causales imputadas y ausencia de fundamentación: En ese capítulo cuestionan la sentencia porque, dicen, el a quo entendió que se podría revisar la resolución del órgano político si fuera irrazonable y fue eso lo que precisamente denunciaron. Sin embargo, al omitir considerar y resolver ese tema, la decisión judicial constituye un supuesto de sentencia arbitraria, en los términos de la doctrina de V.E. C) Arbitrariedad en la resolución del agravio que se refiere a la inhabilitación para ejercer cargos públicos y su invalidez constitucional: Señalan que todo lo que expuso el Tribunal Superior de Justicia local sobre este tema carece de fundamentos de hecho y de derecho, porque la inhabilitación impuesta por la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados es una medida manifiestamente arbitraria que vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Ello es así, dicen, porque la acusación no incluía el pedido de inhabilitación y pese a ello la sentencia destitutoria agregó esa sanción. Por otra parte, no guarda proporción alguna con los hechos que la determinan porque la Sala de Sentencia desestimó el cargo referido a la comisión de delitos comunes. - III - Ante todo, en orden a verificar si en autos se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, conviene recordar que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787, 329:4717, entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228; 313:575; 317:711; 329:4096). Al respecto, el Tribunal ha señalado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla el de la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de la Corte (Fallos: 316:310). Por aplicación de tales principios, V.E. declaró que era inoficioso un pronunciamiento porque se había tornado abstracta la cuestión en causas en las que se impugnaban decisiones de los máximos órganos jurisdiccionales locales en procesos de destitución de funcionarios pasibles de juicio político, cuando había expirado el mandato para el cual aquéllos fueron elegidos y ya se encontraban en posesión del cargo los nuevos mandatarios (Fallos: 327:2656), doctrina que también se aplicó en casos que, al igual que el sub lite, involucraban a gobernadores provinciales (Fallos: 328:3996). Pues bien, ésta es la situación que se configura en la causa, pues es de público y notorio conocimiento que a la fecha ha expirado el mandato para el cual fue electo el apelante, Ángel Eduardo Maza, así como que se encuentra en posesión del cargo el nuevo gobernador electo de la Provincia de La Rioja. Ello trae como consecuencia que, al haber devenido abstracto el objeto del recurso extraordinario articulado por aquél, resulte inoficioso un pronunciamiento del Tribunal respecto del cuestionamiento de la decisión destitutoria. - IV - Distinta es la situación respecto del agravio del recurrente vinculado con la sanción accesoria de inhabilitación por tiempo determinado que también le aplicó la Sala de Sentencia de la Legislatura local, que el a quo desestimó y que aquél intenta someter a conocimiento del Tribunal por el recurso que fue concedido. Así lo entiendo porque en este aspecto subsiste el gravamen que le provoca la decisión que impugna, en la medida en que dicha sanción proyecta sus efectos más allá del término del mandato de gobernador y, en tales condiciones, corresponde examinar si concurren los requisitos para habilitar la instancia excepcional que se pretende (conf. dictamen del Ministerio Público en la causa de Fallos: 328:3996). En el precedente de Fallos: 317:874 -similar al sublite, en tanto se refiere al proceso de juicio político de un gobernador-, la Corte señaló que es aplicable aquella doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir al Tribunal por la vía del recurso extraordinario, sólo cuando se acredite la violación del debido proceso (conf. Fallos: 308:2609; 310:2031; 311:2320; 313:114). Incluso en procesos de enjuiciamiento de magistrados nacionales o provinciales la Corte aplicó la misma directriz y, por ello, estimo que resulta pertinente en esta oportunidad recordar tales premisas. Tradicionalmente el proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados judiciales fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no justiciables, situación que poco a poco fue cambiando en la jurisprudencia del Tribunal hasta desembocar en el leading case "Nicosia" (Fallos: 316:2940), en el que la Corte extendió al proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados nacionales la doctrina que había desarrollado con relación a iguales procedimientos contra jueces provinciales, criterio adoptado a partir del caso "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), en cuanto a que las decisiones adoptadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. Esta línea jurisprudencial se fue consolidando con distintos precedentes e incluso la adoptó esta Procuración General en los casos en que tuvo que emitir opinión. Uno de los últimos, que refleja adecuadamente esta situación es el caso de Fallos: 329:3235, cuya doctrina resulta de interés para el presente caso. En cuanto a las características del juicio político y su vinculación con el proceso penal -uno de los puntos centrales que expone el recurrente en su escrito de apelación extraordinaria-, en el máximo órgano del Ministerio Público Fiscal, sostuvo: "No se define correctamente al juicio político si se lo plantea exclusivamente como un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho subjetivo (en este caso, a ejercer el cargo). Quizás el conflicto en una acusación penal pueda definirse, sí, en esos exactos y exclusivos términos, y de allí también -no sólo de la gravedad de los bienes del imputado que se encuentran en juego- surgen las espacialísimas salvaguardas frente al poder del Estado a las que hacia referencia Hamilton. Pero el juicio político es también un mecanismo del Estado para depurar de su estructura a alguien que no es considerado apto para integrarlo como funcionario. No se trata, entonces, de una mera oposición entre el Estado y un ciudadano con derechos subjetivos. Si bien ese aspecto está presente, porque sin dudas también existe ese derecho, se complementa con el aspecto del Estado contraponiéndose a sí mismo. Los jueces de la Corte Suprema son parte de él y, por eso, también es el Estado quien soporta los costos de que no haya un mecanismo posible de remoción que cumpla con el mismo estándar de garantías que el proceso penal. En casos como el de autos, el costo del sistema recae sobre la magistratura. Este carácter particular tiene su contraparte también en la especial gravedad de la naturaleza de la infracción en el ejercicio del cargo." También se afirma en ese dictamen: "El juicio político debe cumplir con todas las garantías de un juicio, pero como ya fue demostrado, la pretensión de otorgar exactamente la misma interpretación de las garantías que en el juicio ordinario es una ilusión que acabaría, en todos los casos sin excepción, con el proceso de remoción. Esta es la razón por la que V.E. afirmó con gran precisión en Fallos: 316:2940 y 327:1914, que estos mecanismos tienen que ser adaptados a las particularidades del procedimiento. "Y en ese sentido, el magistrado debe asumir que los mecanismos de remoción no pueden estar rodeados exactamente del mismo grado de garantías que se requieren para una condena penal. Entonces, el juicio político, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, no puede estar totalmente sesgado a la protección del derecho individual a la intangibilidad de los bienes más preciados -la libertad, la dignidad personal, la fortuna- sino, en parte, inclinado al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública. "Es por ello que la idea de que el sometido a juicio político sólo lo es en su función de ciudadano que debe ser protegido del poder del Estado, es una más de las facetas del fenómeno. El funcionario o magistrado enjuiciado integra la organización estatal y ello convierte al conflicto en un asunto intraestatal, en el que parte de los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción. Esto, necesariamente, tiene que incidir en el alcance de las garantías, tal como V.E. lo ha reconocido al afirmar, en el precedente Nicosia, que 'la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial' y que 'la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad'" (dictamen publicado en Fallos: 329:3235, en esp. pp. 3275/3276). Al fallar en esa causa, la Corte Suprema, integrada por conjueces, reafirmó el criterio de "Nicosia" y lo complementó con el precedente "Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sostuvo: "En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que es deber del órgano político que cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal del poder judicial con competencia en materia penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho" (Fallos: 329:3235, cons. 10 y 11 del voto de la mayoría, pp. 3305/3306). Es sobre tales bases, entonces, que corresponde examinar si el apelante logra demostrar que en el juicio político, que culminó con su destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de cinco años, se produjeron irregularidades que afectaron sustancialmente su derecho de defensa, así como que tales vicios podrían modificar la suerte del proceso. - V - La defensa del funcionario destituido cuestiona la sentencia del a quo, en cuanto desestimó sus agravios contra la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos, por el término de cinco años, que le impuso la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados provincial, pues sostiene que se trata de una pena que atenta contra sus derechos políticos, que con su imposición se afectó el procedimiento y que se violó el derecho de defensa. En estos dos últimos casos, porque la inhabilitación no fue solicitada en la acusación. Según mi concepto, por aplicación de las pautas que surgen de los precedentes indicados anteriormente, la primera de tales cuestiones no puede prosperar, toda vez que ella fue resuelta por los jueces de la causa a partir de la interpretación de instituciones y normas de derecho público local que aquéllos efectuaron, sin que se advierta arbitrariedad en la decisión. Al respecto, cabe recordar que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales la aplicación e interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico local (doctrina de Fallos: 312:943; 316:1180; 324:1721, 2672; 330:1491, entre otros), y sus decisiones serán irrevisables por esta vía, salvo que se alegue y pruebe que éstas son arbitrarias, circunstancia que no se presenta en el caso. Considero, en cambio, que los agravios vinculados con la afectación del debido proceso en la aplicación de la sanción de inhabilitación se deben admitir. Así lo estimo porque, aun cuando es inequívocamente previsible que tal sanción se le pueda aplicar a un funcionario sometido a juicio político, lo cierto es que en el caso que ahora se somete a revisión se pueden constatar graves deficiencias que vulneran el derecho de defensa, en los términos de la doctrina del Tribunal, que justifican descalificar la decisión que se impugna. En efecto, del examen de las constancias de aquel proceso que tramitó en la Legislatura provincial surgen los siguientes elementos relevantes para admitir esta defensa del recurrente (las citas corresponden al expediente del juicio político acompañado por cuerda a las actuaciones judiciales). a) La Comisión Investigadora de la Sala Acusadora, que tiene que examinar las denuncias y elevar una propuesta a la Sala, decidió acusar al gobernador por los cargos: i) mal desempeño de sus funciones; ii) incumplimiento de sus deberes y iii) delitos comunes. También aconsejó su inhabilitación (copia obrante a fs. 91 del cuerpo I). b) La Sala Acusadora aprobó el dictamen e hizo lugar al pedido de juicio político contra el gobernador (fs. 95/98). En los considerandos se lee que un diputado solicitó que se excluya la solicitud de inhabilitación de los funcionarios sometidos a juicio político y que esa propuesta se aprobó (fs. 96). c) La defensa técnica del gobernador tuvo acceso a todas las actuaciones antes de elaborar su defensa (fs. 140) y sobre aquella acusación rechazó los cargos (fs. 272/310, del expte. agregado). d) En la Sala de Sentencia de la Legislatura se sustanció la prueba y se recibieron los alegatos de las partes y, al resolver el juicio político, esa Sala decidió la destitución del funcionario, sin resolver acerca de la sanción de inhabilitación, con el voto de la mayoría requerida por la ley provincial que regula el trámite de enjuiciamiento. Recién en la sesión posterior, cuando se aprobó el texto de la sentencia se registran intervenciones de la defensa sobre la inhabilitación y ésta surge de la sentencia, aprobada por mayoría. Expuestos sucintamente los acontecimientos, cabe señalar que, sin desconocer que el proceso de juicio político puede culminar con la destitución del funcionario y también con su inhabilitación, lo concreto es que, en el caso, el cuerpo legislativo encargado de evaluar y decidir la acusación se auto-limitó y excluyó expresamente la posibilidad de aplicar aquella sanción accesoria. Incluso se advierte que ni siquiera se adoptó esta decisión cuando el cuerpo legislativo resolvió la destitución del gobernador, sino que recién se incorporó cuando se redactaron sus fundamentos. Por ello, considero que este proceder afectó sustancialmente el derecho de defensa del acusado, en términos incompatibles con los principios que rigen el proceso de remoción en juicio político de ciertos funcionarios. Reitero, entonces, que en el caso no se trata de juzgar acerca de la posibilidad de que los cuerpos políticos encargados de este tipo de juzgamiento puedan inhabilitar a los funcionarios sometidos a proceso, sino de poner de manifiesto que, en el sub lite, fue el propio órgano el que se auto-limitó al momento de acusar al gobernador -oportunidad en la que excluyó expresamente esta sanción-, extremo que debe ser respetado al momento de resolver, pues de lo contrario se afecta gravemente el procedimiento y el derecho de defensa el acusado. Por último, señalo que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que todo el proceso y su revisión judicial se trate de una cuestión regida por el derecho público local, pues en el aspecto que aquí se indica, la decisión del tribunal a quo es descalificable como acto judicial válido, en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. - VI - Opino, entonces, que es inoficioso que V.E. se pronuncie sobre la decisión destitutoria y que corresponde declarar abstracta esta cuestión. Por el contrario, cabe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en cuanto cuestiona la sentencia por el modo en que resolvió los agravios sobre la sanción de inhabilitación, revocarla y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 22 de julio de 2008. ES COPIA LAURA M. MONTI Buenos Aires, 6 de octubre de 2009. Vistos los autos: Maza, Ángel E. s/ amparo medida cautelar. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, con exclusión de los párrafos 6 a 11 del acápite IV, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se establece. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DONA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 11) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. 21) Que, además, en cuanto a los agravios vinculados con la afectación del debido proceso en la aplicación de la sanción de inhabilitación, de las constancias del juicio político que tramitó ante la Legislatura provincial surgen los siguientes elementos relevantes para admitir la defensa: a) La Comisión Investigadora elevó dictamen a la Sala Acusadora en el que acusó al gobernador Ángel Eduardo Maza por los cargos de: I.- mal desempeño de sus funciones; II.- incumplimiento de sus deberes y III.- delitos comunes. Asimismo, aconsejó requerir a la Sala de Sentencia se lo inhabilite para ejercer cargos públicos de conformidad con lo prescripto por el artículo 113 de la Constitución provincial, en concordancia con el artículo 174 inc. 51 del Código Penal (fs. 161/162 del expediente de juicio político). b) En la sesión del 13 de marzo de 2007, la Sala Acusadora hizo lugar al pedido de juicio político contra el gobernador. El diputado Paredes Urquiza pidió expresamente se excluya la solicitud de inhabilitación dado que "esto no es un pronunciamiento que le corresponde a la Sala Acusadora, le corresponderá en su caso a la Sala de Sentencia, de encontrar culpable a los acusados". Se procedió a votar el dictamen con la exclusión requerida y fue aprobado (versión taquigráfica, fs. 172/173 del expediente de juicio político). c) En la Sala de Sentencia de la Legislatura se produjeron las pruebas y se recibieron los alegatos (fs. 505/619 del expediente de juicio político). d) Luego la Sala pasó a sesión secreta y una vez finalizada ésta se abrió la sesión pública en la que el presidente procedió a preguntar a cada uno de los miembros de la Sala de Sentencia, si el acusado Maza era culpable de los cargos que se le hicieron y donde la única contestación admitida era "SÍ" para quienes estaban por la culpabilidad, o "NO" para los que votaban por la absolución; ninguno podía fundamentar el voto. Una vez interrogado cada uno de los diputados, el presidente informó que habiéndose alcanzado los dos tercios de los votos que lo encontraban culpable de los cargos de mal desempeño de sus funciones y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y conforme al artículo 36 de la ley 5.048 y al artículo 113 de la Constitución provincial, se declaraba destituido al acusado, Dr. Maza, del cargo de gobernador de la provincia de La Rioja (fs. 619/623 del expediente de juicio político). Luego hubo aplausos de la barra. e) A continuación pidió la palabra el diputado Guzmán Soria quien manifestó que "La sala dispuso, dado que recién conocemos el resultado de la votación, que la inhabilitación, corresponde, y es resuelta con la redacción del fallo". Se propuso él mismo junto a los diputados Lucero y Meyer para la redacción del fallo. El presidente sometió la propuesta a consideración, e indicó que "los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo". Se votó y fue afirmativo (fs. 623 del expediente de juicio político). 31) Que, del juego armónico de los artículos 112 ( "Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Sentencia. La votación será nominal, debiendo registrarse en la acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación") y 113 de la Constitución local ( "El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios") se desprende que tanto para declarar al acusado culpable como para inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, se debe reunir el voto afirmativo y nominal de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Sentencia. Que más allá de las razones internas por las cuales la Sala Acusadora excluyó expresamente la inhabilitación, de las constancias del expediente de juicio político surge que dicha sanción fue incluida en la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 (ver artículo 31, fs. 669) pero que no fue adecuadamente votada conforme constitucionalmente se requería, lo que se traduce en una afectación del derecho de defensa del recurrente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en los puntos V y VI del dictamen. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando: El infrascripto adhiere a las consideraciones 11, 21 y 31 del voto de los jueces Highton y Maqueda. 41) Que la disposición de la Constitución provincial que establece la posibilidad de imponer a la persona sometida a juicio político la sanción de inhabilitación corresponde a la análoga de la Constitución Nacional y a la de otras provincias de la República inspiradas en ella. Estas disposiciones se remontan al instituto del impeachment de origen inglés en su versión tamizada por la Constitución de los Estados Unidos. En Gran Bretaña el impeachment operaba como una suerte de jurisdicción parlamentaria, surgida como afirmación de los poderes del Parlamento frente a la Corona. La Cámara de los Comunes se atribuyó la facultad de acusar a ministros y funcionarios del reino ante la Cámara de los Lores, que no sólo destituía al funcionario sino que también aplicaba penas, incluso la de muerte. El Parlamento británico ejerce poder constituyente y en definitiva es la autoridad por excelencia, obtenida a lo largo de una lucha milenaria con la Corona. Por ello, se dice que el poder y jurisdicción del Parlamento son tan grandes y tan trascendentales y absolutos, que no se considera tener límites en cuanto a causa alguna ni persona (O. M. Wilson, Digesto de la Ley Parlamentaria, trad. por A. Belin, Buenos Aires, 1877, pág. 195). Las disposiciones constitucionales nacionales y provinciales argentinas provienen de la adaptación republicana del impeachment británico en la Constitución de los Estados Unidos. En la discusión norteamericana del impeachment se debatió si era conveniente que el propio Senado impusiera la pena en caso de delito, pero se consideró que eso podía ser fuente de impunidad, pues una absolución política impedía el juzgamiento por los tribunales, en función del ne bis in idem (Agustín De Vedia, Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907, pág. 187). Story ponderó el acierto en asignar esa función al Senado, pues había tres proyectos diferentes: uno la atribuía a la Corte Suprema, otro creaba un órgano compuesto por la Corte y el Senado y, finalmente, el que fue consagrado, que la asigna al Senado (Cfr. Florentino González, Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1869; las otras dos variables fueron propuestas por Madison, cfr. Nathaniel C. Towle, A History and Analysis of the Constitution of the United States, Boston, 1861, pág. 80). El francés Laboulaye, al comparar la Constitución norteamericana con la de Francia consideró acertada la solución de la primera en cuanto separa las funciones del Senado como juez del juicio político, limitado a destituir al funcionario, y la de los tribunales ordinarios, que son los que deberían en su caso juzgar delitos (Eduardo Laboulaye, Curso de Legislación Comparada, trad. de Manuel R. García, Librería de la Victoria, Buenos Aires, 1866, págs. 410-2), opinión que comparte nuestro primer catedrático de derecho constitucional (Florentino González, Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1869, pág. 301). No obstante, la Constitución de los Estados Unidos habilita al Senado a imponer una inhabilitación al destituido por juicio político: El fallo en casos de acusación no se extenderá a más que a la remoción del empleo, y a la inhabilitación para ocupar o gozar ningún puesto de honor, de confianza o de provecho en los Estados Unidos; pero la parte convicta será, no obstante, responsable y sujeta a acusación, juicio y castigo, según la ley (Paschal, Jorge W., La Constitución de los Estados Unidos explicada y anotada, trad. De Clodomiro Quiroga, Buenos Aires, 1888, pág. 114). Esta atribución conferida al Senado importa una rémora del poder monárquico procedente del antecedente británico, pues por lo menos empalidece la separación entre la competencia política del Senado y la jurisdiccional de los tribunales. Esto parece haber sido advertido por Juan Bautista Alberdi, quien en el art. 59 de su proyecto proponía simplemente: Su fallo no tiene más efecto que la remoción del acusado. La justicia ordinaria conoce del resto (Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Bs. As., 1914, pág. 299). En nuestra Constitución se prefirió la fórmula norteamericana, cuya referencia a los delitos empalidece todavía más la separación. No parece haber pasado por alto el problema a los constituyentes de 1860, que pretendieron introducir una fórmula tomada de Colombia que sólo hacía referencia al mal desempeño, pero por influencia del diputado Elizalde se incluyeron también los delitos comunes (cfr. Agustín De Vedia, op. cit., págs. 174/177). El propio texto del artículo 60 constitucional parece encerrar desde su origen una contradicción semántica o, por lo menos, una redacción curiosa: el no tendrá más efecto no se compatibiliza del todo con el y aun, que más bien parece ser producto de un añadido. En general, nuestros autores del siglo XIX no parecen haber hallado obstáculo al principio de separación de poderes en esta habilitación senatorial para imponer la sanción de inhabilitación, pese a que todos coinciden en separar la función política de la jurisdiccional (así, por ejemplo, Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1951, pág. 366; el mismo Florentino González, pág. 302). Tampoco hallaron reparo los autores tradicionales del siglo XX (por todos, Carlos Sánchez Viamonte, Manual de Derecho Constitucional, Bs. As., 1959, pág. 292). 51) Que pese a ello, la referencia a los delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes (artículo 53 Constitución Nacional) provoca dificultades interpretativas necesitadas de compatibilización con el principio republicano de adecuada separación de poderes, que no es materia del caso en examen. 61) La situación pudo pasarse por alto hasta la reforma de 1994, pero la introducción de los tratados a que se refiere el inciso 221 del artículo 75 constitucional cambia por completo el planteo. En principio no puede olvidarse que en el derecho penal contemporáneo nadie duda de que la inhabilitación sea una pena. Tampoco había muchas dudas al respecto en los tiempos en que esta pena accesoria fue prevista en la Constitución de los Estados Unidos y en la nuestra. Hace un siglo y medio -o más de dos siglos en el caso norteamericano- tenía el sentido de una declaración de indignidad de la persona, pues en el texto norteamericano la remoción sólo tenía lugar por delito de enorme gravedad y, fundamentalmente, por la traición. El carácter infamante de esta pena accesoria respondía a los tiempos en que se consideraba que las penas eran privativas de la vida, de la libertad, del patrimonio o del honor. Las últimas, o sea, las penas infamantes “como la muerte civil” han desaparecido por completo del derecho contemporáneo y no serían admisibles frente al derecho internacional vigente e incorporado a la Constitución Nacional. El viejo recurso de esconder una pena bajo el nombre de una sanción administrativa no es viable. En principio esas tentativas responden a construcciones posteriores en muchos años a su establecimiento constitucional, en cuyo contexto histórico nadie dudaba de su carácter de pena infamante en razón de indignidad. En segundo término, a nadie llamaba la atención que un órgano de alta jerarquía como el Senado pudiese imponer esta pena frente a presunciones de crímenes o delitos de extrema gravedad, aunque con ello se resintiese la separación de poderes. Sólo mucho después comienzan a aparecer en el firmamento jurídico políticamente liberal los nubarrones que pretenden que los otros poderes pueden imponer penas con otro nombre. En síntesis: nuestros constituyentes la concibieron como una pena infamante por indignidad y así la consagraron en la Constitución. A ninguno de ellos se le pudo ocurrir que era otra cosa. Por otra parte, no hubiera sido razonable “ni lo es en la actualidad” que se atribuyese cualquier supuesta naturaleza no penal a una pena con efectos mucho más graves que las de igual clase previstas en la ley penal: no podría ser conmutada ni indultada por el Poder Ejecutivo y, además, en razón de su extensión y perpetuidad importaría una muerte civil del penado. La Constitución Nacional incurre desde su origen en una contradicción, pues permite imponer esta pena por algo que no es delito el mal desempeño y en todo caso por actos que aún no puede saberse si constituyen delitos, pues para ello sería menester que los declare tales el Poder Judicial, lo cual impediría todo juicio político. No obstante, podía sostenerse que la Constitución Nacional permitía al Senado, en caso de suma gravedad especialmente traición y en forma excepcional, la imposición de una pena infamante por indignidad. El razonamiento sería que las excepciones no anulan la regla y el pensamiento del constituyente norteamericano y argentino es natural que hubiese estado puesto en casos extremos, en tiempos de guerras civiles y de luchas territoriales. Desde esta perspectiva se ha considerado que el juicio político constitucional no era antes de 1994 un juicio de naturaleza puramente política, sino político/jurisdiccional. Cualquiera sea la opinión al respecto antes de 1994, después de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el inciso 221 del artículo 75, que sanciona definitivamente la tesis del derecho único y los coloca al mismo nivel que las normas de la Constitución Nacional, la conclusión acerca de la naturaleza del juicio político constitucional debe invertirse: precisamente por tratarse de una pena, el juicio debe mantenerse como puro juicio político y la pena de inhabilitación no puede ser ya impuesta por el Senado. 71) Que los principios constitucionales que hoy resultan violados por la facultad de órganos políticos para imponer la pena de inhabilitación, con eventuales consecuencias sancionatorias internacionales para la República, son los siguientes: a) El Senado o las Legislaturas no se componen de jueces independientes, pues forman parte de otro poder y por mucho que actúen como jueces no dejan de integrar un cuerpo político. b) No es admisible la imposición de una pena por una conducta que no es delito o que aún no se sabe si lo es. c) Se trataría de una pena perpetua que es incompatible con las finalidades que a las penas asignan los tratados y en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. d) No es posible la revisión judicial de la condena o sea, que se viola el derecho a la doble instancia. Es jurisprudencia vigente en el plano internacional que la mera posibilidad de recurrir por vía extraordinaria no satisface el requisito de la doble instancia, sin contar con que la revisión judicial del juicio político debe ser muy limitada, justamente para no desvirtuarlo. e) Se trataría de una pena arbitraria o no racional, dado que no se fijan criterios para establecer su duración, pudiendo alcanzar una indeterminación total. f) Por último, su amplitud es tal que impide ocupar cualquier empleo público por modesto o técnico que sea, disposición que suele entenderse como extensiva a beneficios previsionales, configurando sin duda una sanción económica muy próxima a la muerte civil y, en alguna medida, cercana a la confiscación de bienes. Cabe agregar que se trata de una pena de naturaleza infamante, categoría que ha desaparecido definitivamente del derecho comparado y que nuestra ley penal nunca ha admitido, por su clara incompatiblidad con el principio republicano de igualdad. 81) Que en función del propio principio republicano la Constitución no puede ser autocontradictoria, la excepción que permite al Senado imponer una pena de inhabilitación, prevista en el texto anterior a la reforma de 1994, debe considerarse cancelada por su palmaria contradicción con las disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos que ahora forman parte de ésta, por lo cual el principio pro homine hace caer la vigencia de esa previsión del artículo 60 y, en consecuencia, de todas las disposiciones constitucionales provinciales que siguen su modelo. Así, las normas que habilitan la imposición de la pena de inhabilitación por cuerpos legislativos, como el artículo 60 constitucional y todos los textos provinciales que siguen su modelo, quedan en las respectivas Constituciones como cláusulas obsoletas, es decir, de imposible aplicación en razón de los principios de no contradicción y pro homine. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en la presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. E. RAÚL ZAFFARONI - ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Ángel Eduardo Maza, representado por los Dres. Raúl Alfredo Galván y Pedro Nicolás Carreño. Traslado contestado por la Dra. María del Carmen Ingaramo, funcionaria letrada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Rioja y por el Fiscal General Dr. Claudio José Ana. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja. Intervino con anterioridad: la Sala de Sentencia en Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja.
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